viernes, 9 de mayo de 2014

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CANARIAS, 1480-1525: LA COLONIZACIÓN Y EL DERECHO DE AGUAS (IV)

Cierto que la disposición concejil citada a propósito de esta argumentación mantuvo el derecho de los colonos a disfrutar del recurso en tanto abonasen el capital y los intereses correspondientes a los costes de extracción de su agua. En este sentido, la disposición trataba no sólo de respetar el principio de adscripción del agua a la tierra sino también el derecho de los ribereños al aqua profluens en su calidad de res comunes. Pero, al propio tiempo, la disposición concejil reconocía que la existencia de esta aqua profluens derivaba del capital e intereses invertidos en su alumbramiento, de modo que mientras los colonos con derecho al agua no pagasen tales dineros, tenían que adquirir el agua necesaria para el riego de sus cañaverales.

Ahora bien, si suponemos elevados los beneficios azucareros, parece lógico pensar que quienes invertían en la capitalización de las aguas, dueños de ella en tanto no les abonasen los costes de su inversión, preferían maximizar su renta mediante el riego de cañaverales de su pertenencia, pretendiendo al efecto las tierras de los colonos con derecho al agua o bien las tierras de secano, de menor precio, situadas en el perímetro del espacio agrario cubierto por la red de irrigación. Esta última estrategia inversora exigía la superación de dos obstáculos jurídicos. El primero era «convencer» a los propietarios de las tierras de secano de la «conveniencia» de su venta, procurando para ello desanimar su deseo de adquirir el agua para el plantío del cañaveral. El segundo obstáculo consistía en romper el vínculo jurídico que ligaba el agua a la tierra, pues convertir en regadío tierras de secano implicaba la movilidad de una porción de agua ya sujeta a una determinada superficie de tierra, la de los colonos con derecho a esta agua pero sin dineros para hacer valer este derecho.

Un nuevo elemento, de carácter tecnológico, vino en auxilio de esta estrategia de movilidad del agua, al poner de relieve que la norma castellana de adscripción del agua a la tierra suponía una asignación ineficiente de este recurso. En efecto. El cultivo intensivo del cañaveral agotaba los suelos, de modo que, una vez finalizado su ciclo productivo —cuando más, cuatro años—, la tierra debía quedar largo tiempo en barbecho. En consecuencia, si el agua permanecía adscrita a una determinada superficie de tierra, el propietario de ambos recursos no podía optimizar la asignación del primero durante el período de barbecho, debiendo entonces vender o arrendar el uso de su derecho al agua a los plantadores sin ella para el riego de sus cañas.

La argumentación expuesta conduce a una conclusión obvia: los derechos de propiedad sobre las tierras de secano situadas en el perímetro del espacio irrigado suponían un obstáculo jurídico a la expansión de los intereses de la sacarocracia. Y, de nuevo, esta última impuso su lógica productiva, sancionada a su vez por la Corona: la «remuda de tierras cansadas, es decir, la mudanza de tierras y aguas de acuerdo con los intereses de los propietarios de las aguas. Quienes poseían tierras de secano perdían su titularidad en beneficio de los «adulados» mediante el simple pago por éstos de las posibles mejoras efectuadas en dichas tierras. Y de ello se deduce un claro proceso de concentración de la propiedad azucarera y cuyo motor fue el control del agua; la propiedad del agua facilitaba luego la de las tierras irrigadas (48).

Finalmente, el sostenido crecimiento de la demanda azucarera en los mercados europeos incentivó la paralela expansión de los cañaverales. Hacia la década de 1520 Canarias se había convertido en el primer productor azucarero atlántico (49). Pero más azúcares significaban también más agua, de modo que el crecimiento de la superficie ocupada por las cañas acentuó el proceso de privatización de las aguas de dominio realengo. Y aunque la información disponible no permite aún medir el alcance de este proceso, sus vías se conocen con bastante aproximación.

(48) 23-I-1513: Orden al gobernador de Gran Canaria, «para que continúe guardando la costumbre existente en dicha isla, que consiste en la incautación por parte de la justicia de las tierras repartidas como de secano una vez puestas en regadío, mediante el pago de su justo precio o la entrega de nuevas tierras de secano y previo pago de las mejoras efectuadas por los anteriores propietarios». Se deduce del texto que lo importante es su interpretación por parte del gobernador, dado que puede favorecer a los propietarios del agua, como se desprende de la denuncia realizada ante la corte por Gonzalo de Aguiar, en nombre propio y en el de otros vecinos de dicha isla -según orden de 25 de mayo de 1513, comunicada al gobernador para que informe de ello al Consejo-, que acusan al gobernador «de haberles quitado la tierra de sequero para dársela a quienes tienen agua, cuando se debería obligar a éstos a venderla en su justo precio o a comprar la mitad de las tierras, pagando su valor o entregando parte del agua, a fin de que todos los vecinos «tengan tierras y aguas y no se concentren en pocas manos, ya que sin heredades es imposible mantenerse en dicha isla». Otra real orden, de 3-VI-1513, exige igual información a su gobernador, denunciado por ciertos vecinos por «haberles quitado sus tierras para dárselas a Francisco y Cosme de Riberol, genoveses, que han comprado gran cantidad de aguas y no quieren vendérsela para regarlas, a pesar de las cartas de los Reyes Católicos, que prohiben a los extranjeros poseer en dicha isla bienes raíces por importe superior a los 200.000 mrs.». Cfr. AZNAR VALLEJO, E., Documentos canarios..., pp. 187, 194 y 195, doc. 939, 969 y 972.

(49) MACÍAS HERNÁNDEZ, A. M., «La economía moderna (siglos XV-XVIII)», en BETHENCOURT MASSIEU, A. (ed.), Historia de Canarias, Ediciones del Cabildo Insular de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, 1995, pp. 146-149.

La primera revistió carácter legal, es decir, contó con la autorización previa del ius regale. Luego de los primeros repartimientos a la élite de la conquista —caballeros, peones y financieros de la misma—, los gobernadores continuaron efectuando nuevos repartos de tierras y aguas y en estas distribuciones también participaron los colonos ya establecidos. Pero las denuncias acerca de la parcialidad de los gobernadores con la sacarocracia, así como el poder acumulado por esta última, determinaron que en 1498 la Corona prohibiera a los extranjeros poseer ingenios y heredades por un valor superior a 200.000 mrs. (50), y en 1506 la venta de tierras y aguas a «extranjeros e personas poderosas» (51), otorgando a los vecinos naturales derecho de tanteo (52). Finalmente, la Corona decretó en fecha aún imprecisa que los gobernadores no pudieran repartir tierras y aguas por un importe superior a 3.000 mrs. (53).

Una segunda vía jurídica de privatización de las aguas realengas afectas al res comunes daba amplio respaldo a las iniciativas hidráulicas de la sacarocracia. Su representante institucional, el municipio, obtuvo la preceptiva autorización de la Corte para convertir aguas realengas en aguas de propios o concejiles, argumentando al efecto la demanda urbana. Pero el municipio carecía de fondos para acometer la «saca de las aguas», de modo que privatizó los «excedentes» en aquellos que se comprometieran a realizar aquella obra. Y no cabe duda alguna acerca de la naturaleza social de estos interesados en el agua, es decir, aquellos que ejercían un control político sobre la institución concejil. Finalmente, el método más generalmente empleado fue la simple usurpación: los Heredamientos defendieron su dominio sobre todas las aguas que discurrían por los cauces de los barrancos donde manaban las aguas primitivamente concedidas –es decir, en el reparto inicial de tierra y agua–, aunque por el momento no se utilizaran para el riego, siendo de cuenta de sus beneficiarios el disponer del excedente (54).

(50) AZNAR VALLEJO, E., Documentos canarios..., p. 107, doc. 521.

(51) Ibídem, p. 136, doc. 665.

(52) Ibídem, p. 137, doc. 668. Estas prohibiciones no dieron resultado alguno, al dictarse exenciones incluso por propia iniciativa regia. Cfr. AZNAR VALLEJO, E., La integración..., p. 236.

(53) AZNAR VALLEJO, E., y otros, op. cit., doc. 505, p. 124. Esta disposición se cita en una orden de 1523, dirigida al gobernador de Gran Canaria, para que determine en la demanda presentada por Luis Maza, procurador del personero y vecinos de la isla, quienes se quejan de que su Concejo, sin licencia real, «hace muchos repartimientos por encima de los tres mil maravedís, tope que marca la ley para hacer los repartimientos sin autorización real».

(54) AZNAR VALLEJO, E., op. cit., p. 245.

Por supuesto, este proceso privatizador originó una abierta conflictividad por las aguas, protagonizado por quienes se sentían ultrajados en su derecho comunitario a participar en su uso. Denunciaron ante la Corte la parcialidad de la justicia en los repartos y la continuada privatización de las aguas comunes, es decir, la posesión de un volumen de agua superior al inicialmente concedido en los repartimientos; en síntesis, un proceso privatizador del recurso hídrico que incluso fue reconocido por la propia Corona. Sin embargo, sus iniciativas de reforma fracasaron y este resultado revela el alcance de los mecanismos de poder de la élite azucarera. En primer término, en el plano de sus relaciones políticas con la Corona. Sabemos con certeza que el interés de esta última radicaba en lograr una inmediata colonización de las Islas, único modo de frenar la presión de otras potencias por la posesión del territorio insular. De ahí que otorgara a su colonato una política fiscal privilegiada y la libre asignación de los factores productivos, incluso del propio patrimonio regio, como eran tierras y aguas. Y como el auténtico motor de la colonización era la expansión de la economía azucarera, la política regia tendía a coincidir con los intereses del capital mercantil y productivo vinculado a los azúcares.

En segundo lugar, el control de esta élite se manifiesta también en el plano de las estructuras sociales y políticas nacidas del proceso colonizador. El control municipal de los primeros heredamientos de tierras y aguas pronto se tornó ineficiente en la defensa de los derechos de sus «adulados», dada la manifiesta parcialidad de una justicia que se suponía debía amparar en sus derechos al agua a todo el vecindario, dado el carácter de res comunes del agua realenga. Una contradictoria actuación concejil que tendía a agravarse a medida que el único bien mueble que constituía el Heredamiento era el agua y crecía a su vez el proceso de usurpación de los veneros existentes en los cauces donde nacían las aguas primitivamente concedidas a los «adulados» (55). En resumen, los intereses comunitarios que debía defender la institución feudal entraban en colisión con los que reclamaban los «adulados».

(55) En la primera fase de la colonización, la voz Heredamiento se refería a los bienes raíces, es decir, a las tierras y aguas que posee cada vecino de un determinado territorio o municipio. Véase LALINDE ABADÍA, J., «La problemática histórica del Heredamiento», Anuario de Historia del Derecho Español, XXXI (1961), pp. 197-201. Entre los primeros autores canarios que abordaron el tema de esta institución, ROSA OLIVERA, L. de, «Antecedentes históricos de los heredamientos y comunidades de aguas en Canarias», en Estudios de Derecho Administrativo Especial Canario (Heredamientos y Comunidades de Aguas), 1969, t. III, pp. 26-31. PERAZA DE AYALA, J., «art. cit.»

De ahí que, en fecha aún imprecisa, la autoridad municipal se desprendiera de su intervención directa en la defensa de los derechos de propiedad sobre las aguas de los Heredamientos, implantado al efecto y mediante la preceptiva autorización regia la institución que controlaba la irrigación en el territorio castellano: la Alcaldía de las Aguas, con sus correspondientes Ordenanzas de las Aguas (56), aprobadas por los respectivos Concejos insulares y confirmadas por la Corona. Los Alcaldes de Aguas ejercían una jurisdicción privativa, que se mantuvo hasta la abolición de los señoríos. El oficio lo ejercían los mayores propietarios de cada Heredamiento, es decir, un grupo oligárquico que controlaba a su vez los cargos municipales y militares, es decir, el poder económico, civil y militar en cada territorio insular.

(56) MORALES PADRÓN, F., Ordenanzas del Concejo de Gran Canaria (1531), Ediciones del Cabildo Insular de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, 1974, pp. 121-124. PERAZA DE AYALA, J., art. cit., pp. 77-78.

CONCLUSIONES:

Los repartimientos de tierras y aguas de las Canarias durante su colonización inicial reprodujeron en esencia el derecho bajomedieval castellano. El proceso de conquista determinó que el dominio eminente y útil sobre las tierras y las aguas del territorio recayeran en la Corona (caso de Gran Canaria, Tenerife y La Palma) y en los Señores (caso de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro). La Corona y los Señores cedieron a los colonos lotes de tierras con su correspondiente agua de riego, así como el dominio útil de las «sobras» de tierras y aguas en calidad de res comunes. Finalmente, los beneficiarios de tierras y aguas formaron los primeros Heredamientos bajo el control estricto de la municipalidad, que regulaba sus ordenanzas y el nombramiento de sus Alcaldes de aguas.

Este derecho bajomedieval castellano se mantuvo vigente hasta mediados del siglo XIX. No obstante, este derecho fue bien pronto sustituido por otro, en gran medida de base consuetudinaria, que se adecuaba más a la ideología económica, de tendencia capitalista, que presidió todo el proceso colonizador. La fuerza motriz de este proceso fue una economía azucarera vinculada a los mercados exteriores. El cultivo del cañaveral exigía fértiles suelos y el riego permanente, así como la fuerza del agua para mover los ingenios. El agua se convirtió entonces en el bien más preciado del proceso colonizador, y su asignación productiva tendió a eliminar los obstáculos que impedían la creación de un mercado de aguas, es decir, la movilidad del recurso y la prelación del interés individual en las inversiones necesarias para incrementar su volumen y construir adecuadas infraestructuras hidráulicas. Las fuerzas que impulsaron estos cambios estaban dirigidas por la sacarocracia, que a su vez era la principal propietaria del agua de los Heredamientos y la oligarquía que controlaba el poder concejil. Se forjó así un sistema hidráulico caracterizado por la propiedad y gestión privada del recurso hídrico cuya génesis se produce ahora, en los siglos XV y XVI, y cuya consolidación se produce a mediados del siglo XIX con la reforma agraria liberal.

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ANTONIO M. MACÍAS HERNÁNDEZ

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