martes, 6 de mayo de 2014

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CANARIAS, 1480-1525: LA COLONIZACIÓN Y EL DERECHO DE AGUAS (I)

La colonización de las islas Canarias se inició a principios del siglo XV y finalizó en el primer cuarto del siglo XVI. Habían transcurrido más dos siglos desde su redescubrimiento (¿1312?), es decir, el tiempo que precisó la Europa del primer Renacimiento para otorgarle al Archipiélago una función propia en el escenario económico creado por la expansión atlántica. Esta función fue, en síntesis, de naturaleza doble e interdependiente: una economía de servicios ligada al tráfico internacional y una economía de producción agro exportadora cuya principal oferta serían los azúcares (1). El cañaveral, procedente de la vecina isla de Madeira, donde había arribado hacia la década de 1450 (2), se aclimató en el suelo canario treinta años más tarde. El cultivo requería disponer de un recurso hídrico abundante, cuya fuerza era necesaria, además, para mover los ingenios azucareros (3). El desarrollo de los cañaverales y de su industria creció a un ritmo acelerado durante el período 1480-1525 (4), y este crecimiento determinó que la presión social por la posesión del agua acabara por dominar todo el proceso colonizador.

(1) MACÍAS HERNÁNDEZ, A. M., «Canarias: una economía insular y atlántica», en GERMÁN, L., E. LLOPIS, J. MALUQUER, y S. ZAPATA (eds.), Historia Económica Regional de España, Siglos XIX y XX, Editorial Crítica, Barcelona, en prensa.

(2) CARITA, R., História da Madeira (1420-1566). Povoamento e produção açucareira, Funchal, 1989, pp. 106-109.

(3) CAMACHO Y PÉREZ-GALDÓS, G., «El cultivo de la caña de azúcar y la industria azucarera en Gran Canaria (1510-1512)», Anuario de Estudios Atlánticos, 7 (1961), pp. 11-70.

(4) AZNAR VALLEJO, E., La integración de las Islas Canarias en la Corona de Castilla (1478-1520), Secretariado de Publicaciones de la Universidad de La Laguna, La Laguna, 1983, pp. 392-399. RIVERO SUÁREZ, B., La producción de azúcar en Tenerife, 1496-1550, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1990.

El presente trabajo estudia la cultura económica y jurídica que reguló los derechos de propiedad sobre las aguas. La conquista del territorio isleño bajo la soberanía de Castilla tuvo una fase señorial, ocurrida durante la primera mitad del siglo XV, y otra realenga, en el último cuarto de esta centuria. La conquista se produjo entonces durante la etapa de formación y consolidación del ius regale, de modo que el primer apartado de este texto examina el proceso de patrimonialización de las aguas en los inicios de la expansión ultramarina de la Corona de Castilla.

El segundo apartado analiza los repartimientos de tierras y aguas entre los conquistadores y los colonos. Este grupo repoblador procedía del solar castellano y portugués, y su cultura jurídica en materia de aguas tenía entonces un triple origen (romano, germánico y andalusí). Las leyes sobre las aguas contenidas en las Partidas pueden considerarse como la síntesis del legado romano y germánico, completándose el ordenamiento hidráulico de Castilla y del Portugal bajomedieval con las ordenanzas municipales que regulaban las aguas de riego, especialmente en los regadíos andaluces y del sudeste peninsular, y aquí la herencia andalusí parece indudable. Pues bien, nuestro análisis del repartimiento de las tierras y las aguas en los inicios de la colonización insular se preocupa por concretar el grado de aplicación de esta cultura jurídica hidráulica en los primeros regadíos canarios y, consecuentemente, por mostrar el grado de vigencia de esta cultura en la Castilla de finales del medievo.

Todo sistema hidráulico expresa la relación entre la disponibilidad de los recursos hídricos y la estructura económica, social y política que determina su asignación productiva. Y, desde esta perspectiva, nuestro texto aborda una tercera y última cuestión: sugiere que esta relación no fue exactamente idéntica a la que existía en los sistemas hidráulicos regidos por la cultura jurídica bajomedieval castellana, de modo que las fuerzas sociales y económicas que impulsaron la colonización insular procuraron bien pronto que la instancia política adoptara aquellos cambios en los derechos de propiedad del agua que se adecuaban a su estrategia productiva, definida ésta en términos de eficiencia económica y de clase. La resultante de esta operación institucional sería entonces una cultura jurídica hidráulica diferenciada de su patrón originario y propia de la realidad económica, social y política surgida del proceso colonizador.

1. LA PATRIMONIALIZACIÓN DEL TERRITORIO: LA DOCTRINA DEL IUS REGALE

El derecho de aguas en Castilla tuvo como principal fuente jurídica durante el período moderno y hasta mediados del siglo XIX las Partidas, redactadas en la segunda mitad del siglo XIII (5). Pues bien, la Ley IX del Título XXVIII de la Tercera Partida cita las fuentes entre los bienes comunales, es decir, entre los bienes que «todo home que fuere e morador puede usar... e son comunales a todos, también a los pobres como a los ricos. Mas los que fueren moradores en otro lugar non pueden usar de ellas contra voluntad o defendimiento de los que morasen...». En síntesis, la ley recogía claramente las dos características definitorias de los bienes comunales: su pertenencia a la comunidad aldeana y el derecho de exclusividad en su aprovechamiento, reservado únicamente a los miembros de la comunidad (6).

El origen de los bienes comunales se asociaría entonces a la génesis de la comunidad campesina y constituyen uno de sus principales rasgos distintivos. La siguiente cuestión sería dilucidar cuándo ocurre la génesis de esta comunidad y, por tanto, de los bienes comunales (7). Y en la Castilla medieval, el proceso de formación de la comunidad aldeana se inicia con la fundación de nuevos núcleos rurales durante la reconquista y repoblación (8). Por consiguiente, en el caso de los bienes comunales se trata de una propiedad cuyo dominio eminente, entendido como potestas, es decir, como un poder de administración de la comunidad, recae sobre el Monarca, quien a su vez cede este poder de administración al titular del señorío en los territorios señoriales, o bien a los Concejos de las comunidades integradas en el territorio realengo; finalmente, en los territorios señoriales también son los Concejos quienes detentan este poder de administración por delegación de sus respectivos Señores.

(5) GALLEGO ANABITARTE, A., y otros, El derecho de aguas en España, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Madrid, 1986, p. 129.

(6) GARCÍA DE VALDEAVELLANO, L., Curso de Historia de las instituciones españolas, Madrid, 1968, pp. 246 y 251.

(7) NIETO, A., Bienes comunales, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, pp. 27-65.

(8) Ibídem, pp. 101-132.

Ahora bien, durante la Baja Edad Media se inicia el lento proceso de destrucción de la propiedad comunal. La depresión económica impulsó a los Monarcas, Señores y Concejos a imponer nuevas cargas fiscales y por este motivo trataron de convertir su dominio eminente sobre los bienes comunales en facultad para exigir rentas y servicios por el aprovechamiento de tales bienes. Pues bien, esta tendencia a la patrimonialización de los bienes comunales afectó a las aguas corrientes, a las aguas comunes (9). Y, obviamente, el primer protagonista de este proceso fue el Monarca, en tanto que se constituyó en el principal y único depositario del dominio eminente; las aguas comunes tienden a partir de ahora a formar parte del ius regale, de modo que el uso de tales aguas requiere una licencia regia. Los Señores, por su parte, interpretaron la primitiva cesión real del dominio eminente sobre las aguas corrientes existentes en el señorío como un derecho de propiedad sobre tales bienes, incorporándolos a su dominio solariego. Los Concejos de las comunidades de realengo separaron las aguas de su carácter comunal para convertirlas en bienes de propios y exigir una renta por su aprovechamiento. Y, finalmente, asistimos también a una tendencia al reconocimiento del derecho individual de prelación en el aprovechamiento de las aguas corrientes de carácter comunal.

¿Cómo se produjo este proceso de patrimonialización de las aguas en el caso de Canarias? La respuesta exige considerar el proceso de ocupación del territorio insular por la Corona de Castilla durante el siglo XV. Un proceso que tuvo una primera fase de carácter señorial. En los primeros años de esta centuria, el normando Jean de Bethencourt ocupó las islas que menor resistencia indígena ofrecían a la penetración europea (Lanzarote y Fuerteventura) y se convirtió en feudatario de Enrique III de Castilla (10). Desconocemos el texto de fundación del denominado Señorío de Canarias, cuyos derechos se extendían a las Islas aún en poder de su comunidad aborigen; pero los acontecimientos posteriores sugieren que el monarca castellano aplicó la fórmula al uso, aunque en el caso del Señorío de Canarias confirmó al normando en el dominio útil y eminente sobre todo el territorio insular. Los sucesores en el Señorío de Canarias —familia Las Casas-Herrera, perteneciente a la pequeña nobleza andaluza— ocuparon La Gomera y El Hierro y defendieron, con el apoyo de la corona castellana, sus derechos frente a la injerencia portuguesa.

(9) LALINDE ABADÍA, J., «La consideración jurídica de las aguas en el Derecho Medieval Hispánico», Anales de la Universidad de La Laguna, VI (1960), pp. 1-51.

(10) SERRA RÁFOLS, E., y A. CIORANESCU, (eds.), Le Canarien. Crónicas francesas de la conquista de Canarias, La Laguna, Instituto de Estudios Canarios, 1960.

En 1476, la Corona de Castilla consideró conveniente para su política africanista asumir la conquista de las islas aún bajo control indígena (11). Tuvo entonces que comprar a quienes ostentaban la titularidad del Señorío de Canarias, el matrimonio Diego de Herrera e Inés Peraza, el derecho de conquista sobre el citado territorio; es decir, la Corona adquirió mediante la correspondiente indemnización la cesión regia del dominio eminente sobre aquellas Islas, efectuada por Enrique III en 1403, dado que el dominio útil de estas islas estaba aún en poder de los indígenas, considerados como vasallos teóricos de los señores. La conquista realenga se inició en 1478 con la ocupación de Gran Canaria y siguió años más tarde con la anexión de La Palma (1494) y de Tenerife (1496).

¿Quiénes eran los titulares de las aguas en estos dos modelos de incorporación de las Islas a la Corona de Castilla? De acuerdo con la tesis de la patrimonialización de las aguas durante la Baja Edad Media en el territorio castellano y con las características del proceso de conquista de los territorios insulares, la respuesta no ofrece duda alguna: los titulares del dominio útil y eminente sobre la totalidad de las aguas canarias fueron los dueños del Señorío de Canarias durante el período 1402-1476; a partir de 1476, el titular del dominio útil y eminente sobre las aguas de Gran Canaria, La Palma y Tenerife fue la Corona, mientras los Señores continuaron en el ejercicio de sus derechos sobre Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro, es decir, las aguas de estas islas formaban parte del señorío solariego.

Continúa...

ANTONIO M. MACÍAS HERNÁNDEZ

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