miércoles, 7 de mayo de 2014

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CANARIAS, 1480-1525: LA COLONIZACIÓN Y EL DERECHO DE AGUAS (II)

2. LOS REPARTIMIENTOS. AGUAS COMUNES Y AGUAS PRIVADAS

Las Crónicas de la conquista sugieren que el balance hídrico del Archipiélago era muy superior al actual (12). No obstante, la altitud media de Lanzarote y Fuerteventura se sitúa por debajo de la acción húmeda de los vientos alisios, y esta circunstancia, junto con la proximidad de estas dos islas al continente africano, determinaron una baja pluviometría y un número de manantiales reducido y de escaso caudal. El Hierro contaba con una mayor pluviometría, debida a su altitud y masa forestal, pero el número y el caudal de sus fuentes eran también escasos por la configuración geológica de la isla. De ahí que los dueños del señorío jurisdiccional y solariego de estas tres islas mantuvieran el carácter comunal del dominio útil de sus aguas, destinándolas de forma prioritaria al abasto de sus gentes y ganados; maretas, cisternas y aljibes, de propiedad municipal o particular, herencia en algunos casos de la tecnología aborigen, completaban la infraestructura hidráulica de estas tres islas.

(11) RUMEU DE ARMAS, A., España en el África Atlántica, Las Palmas de Gran Canaria, Ediciones del Cabildo Insular de Gran Canaria, 1996, 2 vols.

(12) MARZOL JAÉN, V., «El clima: rasgos generales», en Geografía de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 1993, vol. VII, pp. 101-116.

En realidad, los cañaverales sólo podían cultivarse en las terrazas aluviales y en las vegas situadas en la franja litoral de Gran Canaria, Tenerife, La Palma y La Gomera. El clima aquí era cálido y seco, pero las Crónicas de la conquista reiteran la abundancia de manantiales de aguas continuas. Los principales veneros se localizaban en las tierras de medianías y cumbres, irrigadas por la humedad de los vientos alisios; las aguas discurrían por una densa red de drenaje, constituida por numerosos barrancos, y formaban en algunos cauces auténticos ríos —río Guiniguada (Gran Canaria); río de Tazacorte (La Palma); río de Taoro (Tenerife) (13). Además, la economía azucarera exigía contar con recursos forestales para surtir de leña a las calderas de los ingenios. Y las medianías y cumbres del barlovento insular de estas cuatro islas se hallaban ocupadas entonces por impenetrables bosques de laurisilva (14), y las tierras de sotavento por extensos bosques de pinus canariensis.

Finalmente, los cañavereros contaron con una infraestructura hidráulica inicial, aunque sus dimensiones sean desconocidas. Las fuentes arqueológica y documental indican la existencia, especialmente entre los aborígenes de Gran Canaria, de azud, acequias y albercones para irrigar las sementeras, localizadas en su mayor parte en las terrazas aluviales y en las vegas de la franja litoral (15); es decir, en el área ocupada por los principales poblados protourbanos de la comunidad indígena y, luego de la conquista, por los cañaverales y primeras aldeas del colonato europeo.

¿Qué norma jurídica rigió el repartimiento de las tierras y las aguas entre los nuevos ocupantes? La mayor parte de los colonos procedía de las regiones del Norte de Castilla y de Portugal (16), de modo que reprodujeron en su nuevo solar la cultura jurídica propia de sus comunidades de origen. Esta cultura jurídica, de base consuetudinaria, constituía el legado de la comunidad aldeana, con su «moral popular» defensora de los bienes comunales, y su principal fuente escrita eran las Partidas. Pues bien, las actas de los repartimientos canarios muestran con claridad la aplicación efectiva del derecho bajomedieval castellano.

(13) MORALES PADRÓN, F. (ed.), Crónicas de la conquista de Canarias, Ediciones del Cabildo Insular de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, 1978.

(14) Relicto de los bosques europeos del Terciario, que logró adaptarse y desarrollar luego una evolución propia en la región macaronésica (Islas Atlánticas). Cfr. KUNKEL, G., Biogeography and ecology in the Canary Islands, Netherlands, The Hague, 1981.

(15) MACÍAS HERNÁNDEZ, A. M., «Tecnología hidráulica aborigen y colonización europea. El ejemplo de Canarias», Anuario del Instituto de Estudios Canarios (en prensa).

(16) Todos los autores señalan esta procedencia de los repobladores, a los que se unen los lusitanos, un grupo con una presencia mayoritaria en algunas comunidades insulares. Véase: AZNAR VALLEJO, E., La integración..., pp. 159-161. LOBO CABRERA, M., Grupos humanos en la sociedad canaria del siglo XVI, Ediciones del Cabildo Insular de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, 1979. PÉREZ VIDAL, J., Los portugueses en Canarias, Ediciones del Cabildo Insular de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, 1991. Ahora bien, lo que interesa aquí no es el lugar de última vecindad del inmigrante, sino el origen de su patrimonio cultural. En este sentido, si bien el solar andaluz predomina como lugar de última vecindad entre los repobladores, se trata en realidad de una primera generación nacida en este solar, por cuanto Andalucía era tierra de frontera durante la colonización canaria y la mayor parte de sus repobladores procedían de las tierras del Norte de Castilla. Lo mismo ocurre en el caso de los repobladores lusitanos; la mayor parte eran originarios de las tierras del Norte de Portugal.

Los Señores y la Corona cedieron al colonato el dominio útil de las tierras y aguas en calidad de res comunes y autorizaron la privatización de determinados lotes de tierra y agua atendiendo a dos circunstancias: al derecho de aguas bajomedieval castellano, el sistema ribereño (17), y a la calidad del donatario. Esta cesión se realizó, al menos en el caso del territorio afecto al ius regale, sin contraprestación alguna por parte de los colonos, pues la Corona aplicó a su patrimonio una «política» dirigida a incentivar el proceso roturador. Un proceso cuya principal fuerza motriz fue una economía azucarera financiada por el capital mercantil, especialmente de origen genovés (18).

Los delegados nombrados por la Corona para efectuar los repartimientos (19) calcularon primeramente el caudal de agua necesario para irrigar, en un determinado espacio temporal (medio día o jornal de un regador), una parcela de cañaveral. Se obtuvo así un módulo de repartimiento de tierra de regadío, la fanegada, irrigada con su correspondiente caudal de agua, la azada de agua, y siguiendo al efecto una frecuencia de riego denominada dula (20). Una vez calculado este módulo, los delegados regios distribuyeron las tierras destinadas al regadío entre los conquistadores y colonos atendiendo a su rango y participación en el proceso de conquista y colonización. Así, en el caso de Gran Canaria, los peones fueron agraciados con la peonía de regadío, equivalente a cinco fanegadas o una suerte, con cinco azadas de agua (21); los caballeros conquistadores recibieron el doble de los peones y, finalmente, se premiaba con más tierra y agua a los mayores inversores en la economía azucarera, es decir, a quienes construyeran un ingenio de moler cañas. Se deduce entonces que los principales beneficiarios de las tierras de regadío fueron la minoría de grandes conquistadores y los genoveses, agentes financieros del proceso de conquista y colonización (22).

(17) GALLEGO ANABITARTE, A., y otros, op. cit., t. I, pp. 127-144.

(18) FERNÁNDEZ-ARMESTO, F., The Canary Islands after the Conquest, Oxford, 1983, pp. 33-45. AZNAR VALLEJO, E., La integración..., pp. 193-199.

(19) Estos delegados fueron los gobernadores del territorio realengo. Tenerife y Gran Canaria contaban con su respectivo oficial gobernador y La Palma con un teniente de gobernador, dependiente del de Tenerife. Y mientras Gran Canaria fue administrada por diversos gobernadores durante su período de colonización inicial, en el caso de Tenerife y La Palma su gobernador vitalicio fue el Adelantado Alonso Fernández de Lugo.

(20) El caudal necesario (aproximadamente 15 litros por segundo) para regar una fanegada de tierra de cañaveral en un tiempo de 12 horas se denominó «azada», es decir, recibió el nombre del útil de labor empleado en el riego. La fanegada variaba de una isla a otra, pero por regla general equivalía a 5.500 m2. El término «dula» hace referencia al turno de riego de cada parcela, que se irrigaba cada 15 o 30 días, dependiendo del grado de insolación y de las características edafológicas de los suelos.

(21) AZNAR VALLEJO, E., La integración..., p. 230.

(22) Algunos ejemplos ilustran este proceso. En Tenoya (Gran Canaria) fueron repartidas 24 suertes de regadío (66 hectáreas); 15 suertes correspondieron al conquistador Juan de Siberio. En 1501 se distribuyeron en Gáldar y Moya unas 80 hectáreas entre 21 colonos; dos genoveses recibieron 26 hectáreas. La Corona concedió grandes mercedes de tierras de riego a miembros del Consejo Real, quienes cedieron luego sus derechos a la minoría genovesa; sólo diez donatarios lograron en conjunto 690 fanegadas. En el caso de las tierras de riego distribuidas en Tenerife, los peones obtuvieron tres fanegadas, los caballeros entre 9 y 12 y 30 fanegadas quienes se comprometían a levantar un ingenio. En una muestra de 380,5 fanegadas de regadío, el grupo de conquistadores acaparó el 56,9%, seguido por el grupo financiero genovés (Ponte, Viña, Lercaro, Justiniani, Rizzo Grimaldi, Sopranis). Cfr. MACÍAS HERNÁNDEZ, A. M., «Aproximación al proceso de privatización del agua en Canarias (c. 1500-1879), en PÉREZ-PICAZO, M. T. y G. LEMEUNIER (eds.), Agua y Modo de Producción, Editorial Crítica, Barcelona, 1990, p. 127.

Ahora bien, interesa subrayar tres cuestiones de singular importancia con el fin de concretar el derecho de aguas aplicado a la fase inicial de la colonización castellana de las Islas. Primera cuestión: los delegados regios repartieron un caudal específico de aguas para el riego de una determinada superficie de tierra; el agua quedó, pues, adscrita a la tierra que irrigaba. Así, en la confirmación del repartimiento de las tierras de riego de las terrazas aluviales del Barranco de Tenoya (Gran Canaria) en 1506, el reformador Ortiz de Zarate indica:

«Que ninguna persona sea osada ni se entremeta a tomarles agua ninguna de la del dicho barranco, pudiéndolas sacar [los colonos]... para que se aprovechen dellas en las dichas tierras y en la parte del dicho barranco donde los dichos señores herederos de las dichas tierras les hubiese bien de ello, la Reina nuestra señora será servida y ellos aprovechados en darles el agua necesaria para las dichas heredades... para que las hayan y tengan para si y para sus herederos y para quien dellos lo hubieren de haber, para que con ella rieguen las dichas sus heredades por su dula» (23).

De igual forma se expresa el citado reformador con respecto a la confirmación del repartimiento de tierras y aguas en el Valle de La Orotava (Tenerife) en el citado año:

«e mandamos les sean dadas cartas de confirmación según que sus altezas lo mandan, para que las hayan e tengan por suyas e como suyas en la manera que dicho es, para agora e para siempre jamás, para sí e para sus herederos e suscesores,... con el agua que por sus dulas les perteneciere según que por mi ser declarado e les cupiere conforme a la medida de las dichas tierras e repartimiento en ellas fecho, e mando que por nenguna persona sean despojados de las dichas tierras e heredades e agua que a ellos les pertenece» (24).

La segunda cuestión se refiere al carácter de res comunes del aqua profluens. La Ley V del Título XXXI de la Tercera Partida contiene la siguiente expresión:

«Ganada hombre la servidumbre de traer agua para regar su heredamiento de fuente que naciese en heredad ajena, si después el dueño de la fuente quisiese otorgar a otro poder de aprovecharse de aquella agua non lo puede hacer sin consentimiento de aquel a quien primero fue otorgada la servidumbre de ella. Fueras en de si el agua fuese a tanta que abundase al heredamiento de ambos».

(23) LEÓN Y MATOS, F., Noticias en razón del establecimiento y formación de los Heredamientos que hay en esta isla y de los repartimientos de las tierras que se riegan con sus aguas y formación de las Ordenanzas Municipales, Las Palmas de Gran Canaria, 1783. Manuscrito. Biblioteca Museo Canario. Colección de documentos para la historia de Canarias, tomo I, núm. 4. El subrayado es nuestro.

(24) SERRA RÀFOLS, E., y L. DE LA ROSA OLIVERA, La reformación del repartimiento de Tenerife de 1506, La Laguna, 1953, p. 144. El subrayado es nuestro.

¿Este texto significa, como sostiene Arrazola, que el aqua profluens no era de uso común sino que pertenecía al dueño del fundo donde había nacido, aún cuando hayan traspasado los linderos de su propiedad? ¿Por el contrario, como sostiene Escriche, estas aguas, nacidas en terreno privado, «así que salen de él se hacen corrientes, aqua profluens, y pertenecen como comunes al primero que las ocupa en cuanto tienen necesidad de ellas»? (25) Las actas de los repartimientos canarios permiten sostener esta segunda lectura de la citada ley, es decir, que durante el período moderno el aqua profluens tenía el carácter de res comunes, a la que tenían derecho todos los propietarios ribereños con la autorización previa del ius regale, con la salvedad de que este res comunes es en Canarias el dominio útil y su privatización por el ribereño exige la cesión de este dominio por parte del ius regale, propietario absoluto de tierras y aguas.

Veamos. Los delegados de este ius regale cedieron también la propiedad de determinados manantiales sin especificar una medida exacta de tierra (26), dado que en las concesiones de este tipo se desconocía con exactitud el caudal de agua susceptible de emplear en el riego. Pero en este caso también se mantiene la adscripción del agua a la tierra porque la cesión del manantial incluye la cláusula «con todas las tierras que con su agua podáis regar», lo cual significa que el caudal de dicha fuente determinará la medida de la tierra. Además, esta modalidad de data se refiere al manantial que nace en la propiedad, de modo que asistimos aquí de nuevo a la aplicación por parte del delegado regio del derecho de aguas bajomedieval, que reconoce la autoridad del propietario para disfrutar en exclusiva de las aguas que nacen en su predio (27).

(25) Esta controversia puede verse en GALLEGO ANABITARTE, A., y otros, op. cit., t. I, pp. 135-136.

(26) SERRA RÀFOLS, E., Las Datas de Tenerife, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1978, p. 56. Data núm. 209.

(27) Según se desprende del texto citado de la Ley V de la Tercera Partida, Título XXXI.

Ahora bien, en el supuesto de que la «saca del agua», es decir, los trabajos de extracción, a cargo del beneficiario de la data, alumbrasen un volumen de agua superior al estimado por el delegado regio a la hora de realizar la merced, entonces el aqua profluens, es decir, dicho excedente, es propiedad realenga afecta a la consideración de res comunes, de modo que el delegado regio quedaba facultado para ceder su usufructo a todo nuevo poblador. Dos ejemplos corroboran este hecho. En 1508, Alonso Fernández de Lugo, responsable del repartimiento de tierras y aguas en Tenerife y La Palma, concedió al conquistador Gonzalo Yánez:

«unos manaderos de agua que están en las tierra que yo así vos he dado, las cuales habéis de sacar debajo de la tierra, y sí fuere tanta la cantidad que haya para demás de regar vuestra tierra, que pueda yo hacer merced della a quien yo quisiere» (28).

Y más explícito aún es este carácter de res comunes del aqua profluens en la data otorgada por el mismo cesionario al clérigo portugués Rui Blas en 1507:

«Do licencia... [para] que podáis buscar qualesquier aguas que hallardes en vuestras tierras que tenéis en Icode, que van perdidas, e si hallaren que no van a los barrancos e río de Icode, sean vuestras. Que digo que estando en vuestras tierras las dichas aguas que las podáis sacar» (29).

Finalmente, interesa subrayar una tercera cuestión de cara a comprender el proceso histórico posterior en torno a la propiedad del agua. El dominio eminente sobre las tierras y aguas no repartidas quedó en manos de los señores y de la Corona en sus respectivos ámbitos territoriales, quienes cedieron el dominio útil en calidad de res comunes al vecindario. Y a partir de esta primitiva concesión, el destino de estas aguas corrió paralelo al proceso de destrucción de la propiedad comunal.

(28) SERRA RÀFOLS, E., op. cit., p. 164. Data núm. 796.

(29) Ibídem, p. 185. Data núm. 929.

Continúa...

ANTONIO M. MACÍAS HERNÁNDEZ

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